Resumen: La sentencia recurrida de la Sala de lo Social Audiencia Nacional resuelve las demandas acumuladas de conflicto colectivo contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. promovidas por los sindicatos SF, USO, CC.OO, UGT y CGT. El debate casacional se centra en si la declaración de nulidad del procedimiento de reducción de jornada efectuada por la sentencia de la Audiencia Nacional, por entender que aquel procedimiento vulneró los derechos de huelga y de libertad sindical, ha lesionado el artículo 24.1 CE y los demás preceptos cuya infracción denuncia el recurso. La Sala IV declara que no se produjo indefensión ya que la empresa pudo alegar, en sus escritos de impugnación sobre la concurrencia de la causa del ERTE y de su proporcionalidad. Desestima el recurso al entender que concurrían indicios de la vulneración del derecho fundamental de huelga, y estos indicios no fueron desvirtuados por la empresa, a la que se trasladó la carga de la prueba. Correspondía a la empresa acreditar la entidad empleadora es que el ERTE estaba desligada y era por completo ajeno al ejercicio del derecho fundamental de huelga, de manera que, razonablemente, aquella medida se habría promovido por la empresa en todo caso, esto es, aunque no se hubiera anunciado una huelga, por lo que confirma la postura de la Sentencia de la Audiencia Nacional de que la decisión empresarial es una reacción al anuncio de que se iba a convocar una huelga.
Resumen: Se confirma la sentencia de suplicación que, confirmando la de instancia rechazó la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad por haber presentado reclamación previa interesando la declaración de la relación laboral que le unía con la Administración con contrato de interinidad por sustitución como indefinido no fijo, 84 días antes de que suscribiera nuevo contrato por obra o servicio determinado. Argumenta la Sala 4ª que la demandante suscribió múltiples contratos que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que impugnara ninguna de dichas extinciones, y cuando suscribió el último contrato por obra o servicio determinado, ya se concertó la fecha de extinción, sin que la misma pueda anudarse a la reclamación previa, puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, 10 meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo por lo tanto coherente que no se variara la conducta habitual de la Consejería de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas
Resumen: Se revoca la sentencia de instancia para absolver a Konecta y condenar al Centro Especial de Empleo de las consecuencias de la nulidad del despido colectivo, por cuanto: 1) CGT sí tiene implantación en el ámbito del conflicto por lo que tiene legitimación para interponer la demanda de despido colectivo; 2) La empresa no incurrió en fraude en relación con el art. 18 CC Contact Center por no contar con sustento fáctico; 3) No se ha producido una variación sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que había dos grupos de trabajadores, los que prestaban servicios de atención telefónica de cita previa de la AEAT contratados por un Centro Especial de empleo regulados por XIV CC General Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad cuyo art. 27 establece la subrogación obligatoria, y un segundo por trabajadores con contrato temporal adscritos al II CC Estatal de empresas de Contact Center que no están incluidos en el procedimiento de despido, mencionándose el derecho de subrogación pero sin mencionar al art. 130.2 párrafo 2 LCSP que se invocó por primera vez en el juicio oral, lo que no supuso variación sustancial de la demanda por no causar indefensión a la parte contraria; 4) Que se está enjuiciado un expediente de contratación iniciado antes de la LCSP 2017, y la anterior norma no contemplaba la subrogación, por lo que ésta no es posible; 5) Que la acción no está caducada cuando el sindicato demandante tiene legitimación activa
Resumen: La sentencia anotada analiza el supuesto del despido disciplinario de la actora, posterior a un aborto y estando en tratamiento de fertilidad. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. En suplicación, tras admitirse la revisión del relato fáctico se declara la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, discriminación por razón de sexo. La Sala IV declara la falta de contradicción ante la distinta base fáctica de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se contempla un panorama indiciario de existencia de un despido discriminatorio, que la empresa no ha desvirtuado: la falta de justificación del despido; la constatación de la existencia de cuestiones ginecológicas (aborto, tratamientos de fertilidad) y las consecuencias patológicas que causaron, reflejadas en los correlativos informes médicos de la baja de IT, unido a una trayectoria profesional objeto de repetidas felicitaciones. Por el contrario, el supuesto objeto de contraste concluye la falta del indicio razonable de que se ha producido la discriminación invocada, pues el inicio del tratamiento de fertilidad no era conocido por la empresa, refiriendo expresamente que los partes de incapacidad temporal (dato introducido en sede de suplicación) no reseñaban tal circunstancia y que la propia actora solicitó que en el parte de baja no constase que era por causa de la captación ovocitaria, de manera la empleadora desconocía totalmente esa situación.
Resumen: La recurrente ha venido prestando servicios para una universidad estando dada de alta en el RETA y no constando que llevara otra actividad como autónoma. La trabajadora interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido y se le comunicó que su contrato de servicios con la universidad finalizaba. Entre la presentación de la reclamación previa y la extinción de su último contrato transcurrió poco más de mes y medio y la trabajadora tuvo éxito en su primera demanda, y en la segunda los dos órganos judiciales partieron de la naturaleza laboral de la relación de la trabajadora (indefinida no fija), estando la diferencia entre la sentencia de instancia y la ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina en que, así como la primera calificó el despido de nulo, la sentencia recurrida lo calificó de improcedente. No resulta posible aceptar que la decisión de la universidad no vulneró su garantía de indemnidad porque cuando se dictó la sentencia recurrida, la misma sala había establecido que se trataba de una relación laboral indefinida no fija, lo que operaba como cosa juzgada en sentido positivo. Lo que lleva a entender que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la recurrente. Procede devolver las actuaciones a la Sala del TSJ a fin de aquella Sala dicte nueva sentencia partiendo de la nulidad del despido, resolviendo las demás cuestiones y en particular la de la indemnización
Resumen: Se interpone por la parte ejecutante recurso de casación contra el auto de la Sala Social del TSJ del País Vasco que desestima los recursos de reposición formulados por ambas partes contra el auto dictado en el incidente de ejecución definitiva de la sentencia firme que declaró la nulidad del despido colectivo realizado por la empresa Zardoya Otis. La resolución recurrida califica como irregular la readmisión de los trabajadores por no haber respetado la empresa el horario, ni las condiciones salariales en el pago de la prima que aplicaba antes del despido, condenando a las demandadas al abono de las diferencias retributivas derivadas de ese impago, pero declara que no constituye readmisión irregular el hecho de que los trabajadores hayan sido reubicados en otro centro de trabajo, porque tan solo dista 20 kilómetros del centro en el que prestaban anteriormente servicio y que ha sido cerrado definitivamente. La Sala IV, tras desestimar la alegación sobre la existencia de incongruencia omisiva y la solicitud de reincorporación del trabajador que acordó la extinción pactada de su relación laboral, concluye que no es irregular la reubicación de los trabajadores en un centro de trabajo que tan solo dista 20 km. del anterior, una vez que ya se ha cerrado definitivamente el mismo, puesto que no exige cambio de residencia y no se aprecia indicio alguno que permita considerar que la actuación de la empresa pretenda eludir la ejecución de la sentencia en sus propios términos.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la determinar si constituye despido improcedente --con las consecuencias inherentes a tal declaración-- el cese de la actora, con contrato de interinidad por vacante en la CAM, que se produce al cubrirse reglamentariamente la plaza que venía ocupando. La improcedencia del despido se sustenta en el carácter indefinido de la relación al haberse producido fraude en la contratación. La sentencia de suplicación reconoce a la trabajadora el carácter de indefinida no fija, y entiende ajustado a derecho el cese acordado por la CAM y fija indemnización. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así, son dispares las cuestiones debatidas, ya que en la sentencia de contraste no se debate si la relación ha devenido en indefinida no fija, por haber sido así declarado en proceso anterior. En el segundo, porque en la sentencia referencial, al contrario de lo que sucede en la recurrida, no se cuestiona el derecho a indemnización alguna, debatiéndose exclusivamente la validez de la extinción contractual y la posible vulneración de derechos fundamentales.. Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso pues la sala IV ya ha declarado que en supuestos de extinción de contratos indefinidos no fijos, es aplicable la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado.
Resumen: La sentencia recurrida en casación unificadora confirma la nulidad del despido impugnado, pero revoca la condena al abono de la indemnización por vulneración del derecho fundamental a ocupar cargo público. La actora prestaba servicios para la entidad demandada, habiendo permanecido en situación de excedencia para ocupar el cargo de concejala del Ayuntamiento de Alicante. Solicitado el reingreso, la demandada denegó el mismo por inexistencia de vacante, dando por extinguida la elación laboral. La sentencia analizada, tras confirmar que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el art. 23 de la CE y desestimar por tanto el recurso de la empresa, para a analizar si procede la condena al abono de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora. Y la sala IV, recogiendo la evolución jurisprudencial, tiene por acreditados tanto el daño moral como los daños económicos y profesionales derivados de la pérdida del empleo, lo que determina el derecho de la actora a ser indemnizada. Y respecto a la cuantía indemnizatoria, se indica que la sentencia de instancia condenó al abono de la suma de 48.080 €, aplicando la sanción prevista en el RDL 5/2000, LISOS, para las infracciones muy graves, en su grado medio. Y, a la vista de las circunstancias concurrente, se modula tal condena indemnizatoria, entendiendo que procede la condena al abono de una indemnización de 3.000 €, correspondiente a la sanción por infracciones graves en su grado medio.
Resumen: La Sala IV, constituida en Pleno, desestima el recurso de casación por defectos en su formulación, y confirma la recurrida que acoge la excepción de falta de legitimación activa de los trabajadores que firman la demanda a título individual, así como la de falta de legitimación pasiva de SEAT S.A, y desestima finalmente la demanda interpuesta por los delegados de personal de aquella primera empresa, para declarar ajustada a derecho la decisión extintiva. Tras rechazar las pretendidas modificaciones fácticas, el Alto Tribunal sostiene que el recurso no cumple las exigencias del art. 210 LRJS pues se redacta a modo de un escrito de alegaciones que reproduce los argumentos de la demanda y el acto de juicio. No identifica los preceptos legales infringidos por la sentencia y carece de razonamientos jurídicos al efecto por lo que la eventual estimación pasaría necesariamente porque el Tribunal construya la argumentación jurídica. No se trata de un mero defecto formal en la redacción del escrito que pudiere dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos formales exigibles, sino de un flagrante incumplimiento de tales requerimientos. Además, el recurso se adentra en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión».
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia omisiva, al dejar de resolver cuestiones referidas a las alegaciones de la parte actora y recurrente sobre el despido nulo del actor y sus causas, y sobre la invocada responsabilidad solidaria de la empresa Tragsatec con la demandada Tragsa. El trabajador recurrente plantea un inicial motivo de contradicción en relación con la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la decisión judicial recurrida sobre la invocada vulneración de derechos fundamentales, y el TS da lugar al recurso de su razón, señalando que cuando se alega la vulneración de tales derechos como origen de la nulidad de la decisión empresarial, la protección de los mismos ha de actuar con carácter prioritario sobre la protección de cualquier otra garantía de rango legal. Suerte favorable corrió asimismo el motivo destinado a denunciar la incongruencia omisiva en relación al silencio guardado por la recurrida a propósito de la ausencia de aplicación al actor de los criterios adecuados de selección por resultar arbitrarios los utilizados. En consecuencia, se procede a anular la sentencia recurrida para que entre a resolver las cuestiones planteadas comenzando por el enjuiciamiento de las pretensiones del actor sobre vulneración de los derechos fundamentales y nulidad del despido, para después decidir sobre el resto.
